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El arbitraje y su inserción a la legislación nacional peruana (página 2)



Partes: 1, 2

El Arbitraje fue
desvaneciendo su importancia en la medida en que los pueblos
fueron transformándose en naciones y se organizaba
el Estado, que
asumió la función de
administrar justicia. De
esta manera, se otorgó a los Árbitros, a lo sumo,
el rol de simples Conciliadores.

A lo largo de transcurrido la historia y avanzando
llegamos a la Revolución
Francesa en la que se favoreció y alentó el
Arbitraje pese a la concepción tricotómica que
proyectaron sus ideólogos desde fines del siglo
XVIII.

Ya en los inicios del siglo XIX la codificación civil como la comercial, de
gran influencia desde la Francia
napoleónica, enfatizó el Arbitraje.

Históricamente el Arbitraje nunca perdió
su vigencia como medio de solución de controversias de
naturaleza
comercial.

El Estado crea el
derecho para justificar el carácter publico de la entidad
jurisdiccional, toda vez que la imponer la obligación debe
respetarla, lo que se traduce en una acción
coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones
sociales modernas el Estado tiene la facultad de promover los
órganos que resolverán esas situaciones de conflictos que
alteran el orden social, para mantener la tranquilidad
publica.

"El Arbitraje ha mantenido siempre su función y
fue provocando el interés de
los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no
sólo expresada en su legislación interna sino
también en tratados
internacionales. Así, en lo que a nuestro continente
se refiere pueden citarse el Tratado de Derecho
Procesal Internacional celebrado en Montevideo, en 1899, que
estableció los requisitos y formalidades para la
ejecución de los laudos arbitrales en territorio distinto
al del Estado en el habían sido
dictados"[3].

El Arbitraje por lo demás concitó el
interés de la
Organización de las Naciones Unidas
que, para el reconocimiento y ejecución de los laudos,
aprobó la denominada Convención de Nueva York de 10
de Junio de 1958 y en 1966 dio creación a la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional CNUDMI, conocida también con
el nombre de UNCITRAL que en el idioma inglés
significa United Nations Comisión Internacional Trade
Law.

En la actualidad, el Arbitraje ha tomado auge y se ha
difundido universalmente, no sólo a través de las
instituciones
que lo organizan sino, además, por quienes recurren a
él como instrumento para la pronta solución de sus
litigios.

1.3. El Arbitraje y su Inserción a nuestra
Legislación Nacional.

El Arbitraje tuvo ya asiento en nuestro ordenamiento
jurídico, pues la Constitución Política de 1839, que
dicho sea de paso tuvo una vigencia que duró hasta el
año 1855 preceptuó en su Art. 164º como
garantía individual que: "Ningún peruano puede ser
privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de
Jueces Árbitros"[4].

El Código
de Procedimientos
Civiles de 1912 lo legisló como Juicio Arbitral en sus
Arts. 548º a 582º. El juicio arbitral estaba
marcadamente judicializado y la actuación de los
Árbitros sumamente regulada. Sólo si el compromiso
no había previsto las normas de
procedimiento
las podían fijar los Árbitros y contra lo que
resolvieran, se podían interponer los mismos recursos que ante
los Jueces de la jurisdicción ordinaria, salvo que las
partes hubiesen renunciado a ello en el compromiso, renuncia que
no obstaba para interponer recurso de apelación y recurso
de nulidad por las causales taxativamente establecidas, las
mismas que podían invocarse también ante los
Árbitros que actuaban como amigables componedores. La
función arbitral, cobijada en el Código de
Procedimientos Civiles lamentablemente no tuvo una mayor
difusión ni significó un mecanismo de alternativa
viable frente a la jurisdicción ordinaria.

La Carta Magna de
1979 no acogió debidamente al Arbitraje, dándole un
espaldarazo al reconocerlo como función jurisdiccional,
pues, en su articulado 233º inciso 1, al proclamar las
garantías de la
administración de justicia y al declarar la unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional, le
confirió dicho carácter a la función
arbitral. Es a partir de entonces que el Arbitraje comienza a
difundirse en nuestro medio hasta tomar el auge que ha alcanzado
en nuestros días.

El Código
Civil vigente mantuvo el juicio arbitral regulado por el
Código de Procedimientos Civiles pero lo modificó
en los aspectos concernientes a cláusula compromisoria y
al compromiso arbitral, que consideró como contratos
nominados y dándoles la conceptuación de fuentes de
obligaciones.
De esta manera, el Código Civil sustrajo del Código
de Procedimientos Civiles los aspectos sustantivos o materiales del
Arbitraje, hasta entonces legislados como materia
procesal, aunque, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo de
la función arbitral y facilitar la ejecutabilidad de los
laudos emitidos en el extranjero, introdujo disposiciones para su
reconocimiento y ejecución en el articulado que da cabida
a las normas de conexión en materia de Derecho Internacional
Privado.

El articulado del Código Civil fue un primer
intento de darla a la cláusula compromisoria y al
compromiso arbitral un tratamiento sistemático y, por eso,
no legisló sobre los aspectos procesales del Arbitraje y
mantuvo las normas adjetivas del Código de Procedimientos
Civiles del año 1912. Por ello, la reforma de este
último, introducida para modernizar el proceso civil
trajo como consecuencia que el proyecto de
Código
Procesal Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº
768, promulgado el 29 de febrero de 1992 y con una vacatio
legis
hasta el 1 de enero de 1993, introdujera una reforma
del juicio arbitral y derogándolo, desarrolló con
amplitud una nueva normativa bajo la nomenclatura de
Justicia Arbitral; pero además el Proyecto de
Código Procesal Civil planteó modificaciones al
articulado del Código Civil eliminando la cláusula
compromisoria y modificando el nomen juris del
compromiso, al que pasó a denominar simplemente como
convenio arbitral. El proyecto de Código Procesal
Civil planteó una innovación al diferenciar el Arbitraje
nacional del internacional dedicando a cada uno su propia
normativa.

"Mediante Decreto Ley
25935, promulgado el 9 de diciembre de 1992 como Ley General de
Arbitraje, se derogaron tanto las disposiciones del Código
Civil como las del proyecto de Código Procesal Civil, cuya
vigencia estaba diferida hasta el 1 de enero de 1993 y fue
posteriormente prorrogado hasta el 28 de julio de 1993, en que
inició su vigor.

La vigente Ley Nº 26572 vino a derogar el Decreto
Ley Nº 25935 y está en vigor desde el 06 de enero de
1996 como Ley General de Arbitraje, constituyéndose en el
único instrumento normativo regulador del Arbitraje pues,
con tal finalidad, introdujo modificaciones en el Código
Civil y también en el Código Procesal Civil en
relación a la ejecución de los laudos dictados en
procesos
arbitrales tramitados en el país y en el
extranjero"[5].

CAPÍTULO II

Conceptos generales
sobre el arbitraje

  • Generalidades.

Planteados los antecedentes históricos del
Arbitraje y legislativos en el Perú, corresponde plantear
los conceptos generales referentes a la institución
arbitral de manera previa al desarrollo de sus conceptos
específicos.

  • La Concepción de Arbitraje.

El Arbitraje como modo de arreglar un litigio o conflicto de
intereses y entendido como acción y efecto de arbitrar,
deriva del latín arbitrare, juzgar como
árbitro, que a su vez deriva de Arbiter, el que
asume el papel de Juez entre las partes, en consecuencia
Arbitraje significa, el ejercicio de la facultad que ha recibido
el Árbitro para resolver un conflicto de intereses, esto
es, para la composición de una litis. El Arbitraje tiene
como supuesto un conflicto intersubjetivo de intereses que
resulta de una pretensión a la que se le opone un rechazo.
Además constituye un medio de solución de conflictos
alternativo al Poder Judicial,
aunque para algunos doctrinarios, según nuestra investigación, esta alternatividad es
negada en razón de que sólo son arbitrables
aquellos derechos
patrimoniales de libre disponibilidad, más no así
los derechos de familia, ni los
derechos fundamentales de la persona

La existencia de un conflicto intersubjetivo de
intereses y el ejercicio de un función jurisdiccional
delegada a los Árbitros por la ley que faculta a las
partes para investirlos de suficiente autoridad, por
vía del convenio arbitral para resolverlo. La facultad de
los Árbitros para resolver el conflicto de intereses
deriva de la voluntad de las partes del conflicto, que son las
que deciden resolverlo mediante Arbitraje, el cual también
puede derivar de un mandato legal, en cuyo caso se trata de una
delegación por el propio Estado que dispone que sean
Árbitros los que resuelvan la controversia.

El ejercicio de la facultad conferida a los
Árbitros que configura la función arbitral,
concluye con la expedición del laudo que, cuando queda
firme, deviene en res iudicata, vale decir, en cosa
juzgada con la misma autoridad que una sentencia ejecutoriada
expedida por el Poder
Judicial.

Además es un proceso en el cual se trata de
resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las
relaciones entre dos o más partes, quienes acuerden la
intervención de un tercero (Árbitro o tribunal
arbitral
) para que los resuelva.

De todas las instituciones antes mencionadas, el
Arbitraje es el que mayor aproximación tiene con el
modelo
adversarial del litigio común.

Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya
estructura es
básicamente la de un litigio. El rol del árbitro es
similar al del Juez: las partes le presentan el caso, prueban los
hechos y sobre esa base decide la controversia, sin embargo, no
obstante sus similitudes el Arbitraje mantiene con el sistema judicial
una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto
no emana de los Jueces del Estado, sino de particulares
libremente elegidos por las partes.

A diferencia de la Conciliación y
mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las
partes a efecto de resolver el conflicto mas bien impone una
solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene
efectos de sentencia judicial.

Al Arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a
través de cláusulas mediante las cuales las partes
deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el
árbitro en lugar de acudir a la justicia
ordinaria.

  • Valoración Constitucional del
    Arbitraje.

Nuestra Constitución vigente (1993) en su Art.
138º establece "La potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de
sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes" y en su
Art. 139º inciso 1) segundo párrafo
señala " No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de
la militar y la arbitral". De igual modo el Art. 62º en su
segunda mitad, preceptúa que "Los conflictos derivados de
la relación contractual sólo se solucionan en la
vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos
de protección previstos en el contrato o
contemplados en la ley" finalmente en relación al propio
Estado, en la parte del Art. 63 dispone " El Estado y las
demás personas de derecho
público pueden someter las controversias derivadas de
relación contractual a tribunales constituidos en virtud
de tratados en
vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional, en la forma en que lo disponga la ley".

Como vemos la Constitución al tiempo que
garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los
particulares y aun al Estado, a dejar de lado ese medio
recurriendo al Arbitraje como formula alternativa.

  • Importancia del
    Arbitraje.

El Estado reconoce a las decisiones arbitrales el
valor de la
cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procesos de
ejecución de sentencias.

El Art. 83 de la Ley Nº 26572, prescribe que el "El
laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente
al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento
desde su notificación a las partes. Si lo ordenado en el
laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda
hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución
forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la
sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la
solicitud…".

Debe tenerse presente que los Árbitros no tienen
el "imperium", propio de los Magistrados del Poder
Judicial, sin embargo los Jueces tienen la obligación de
hacer cumplir los laudos en las que ha participado el
Árbitro.

  • Parámetros del Arbitraje.

El Arbitraje es una institución jurídica
típica y autónoma, con elementos constitutivos
propios que no permiten que pueda ser confundida con ninguna otra
cosa con la que pueda tener alguna afinidad.

La noción de Arbitraje es conveniente
diferenciarlo de la transacción, de la mediación y
de la Conciliación.

  • Arbitraje y Transacción.

La transacción es un acto jurídico
nominado, típico y autónomo, regulado por el
Código Civil específicamente por el artículo
1302º que a la letra dice: "Por la transacción las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden
sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito
que podría promoverse o finalizando el que está
iniciado. Con las concesiones recíprocas, también
se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones
diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia
entre las partes. La transacción tiene valor de cosa
juzgada"[6]

Entonces en la transacción supone que las partes
deciden evitar la controversia o ponerle fin pues transigiendo
respecto de sus pretensiones, haciendo concesiones mutuas. Es por
ello que podríamos decir que es un acto jurídico
abdicativo, desde que las partes se hacen aquellas mutuas
concesiones con la finalidad de evitar la contienda o para
hacerla concluir. La transacción configura una
autocomposición de la litis ya que son las mismas partes
las que se encargan de encontrarle un solución a sus
controversias; mientras que el Arbitraje requiere del acuerdo de
las partes sólo para el encargo de la composición
de la litis a los Árbitros y no se evita la controversia
ya que ella deberá ser solucionada con el laudo que
expidan los Árbitros. No supone abdicar de las
pretensiones ni que las partes se hagan recíprocas
concesiones, no nada de eso muy por el contrario, cada una
mantiene sus pretensiones y las hace valer ante los
Árbitros, quienes podrán o no ampararlas, es por
eso que el Arbitraje viene a constituir una
heterocomposición de la litis.

  • Arbitraje y Mediación.

El término mediación deriva del
latín mediare que significa interponerse, es una
manera de solución de conflictos que consiste en recurrir
a un tercero escogido por las mismas partes para que les proponga
una solución. Aquí el mediador no está
investido de facultades para solucionar el conflicto.
Actúa, simplemente, como un interlocutor de
propuestas para la composición de la litis, propuestas que
las mismas partes pueden aceptar o no, sin que el mediador tenga
autoridad para hacerlas aceptar, por lo que no tiene
carácter dirimente en la controversia. La Ley General de
Arbitraje no hace referencia alguna a la mediación, a la
que no se le ha dado regulación legal, lo que sí ha
ocurrido con la Conciliación.

Finalmente tanto el Arbitraje como la mediación
constituyen una modalidad de heterocomposición de la
litis, pero que su diferencia obra en que en la mediación
se busca una aproximación de las partes en base a
propuestas de solución, mientras que en el Arbitraje se
compone la litis a través del laudo arbitral.

  • Arbitraje y Conciliación.

La Conciliación deriva del latín
conciliatio que quiere decir composición o ajuste
de posiciones contrapuestas, es también una manera de
solución de controversias que consiste en la
intervención de un tercero que aproxima a las partes
coadyuvando a la solución de su conflicto. El Conciliador
toma de las partes, aspectos de sus pretensiones que puedan ser
conciliables y procura que transijan en pro de una
solución. En la Conciliación el encargado llamado
Conciliador está investido de facultades para resolver el
conflicto pero no impone una solución, sólo se
limita a plantearla sin que las partes queden obligadas a
aceptarlo ya que la Conciliación responde única y
exclusivamente a los acuerdos emanados de la autonomía de
la voluntad de las partes.

La Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, le ha
dado un carácter obligatorio y la ha constituido como un
requisito de admisibilidad para el entablamiento de los procesos
que versan sobre los derechos disponibles de las
partes.

La Ley General de Arbitraje regula la
Conciliación y la promueve dentro del proceso arbitral, en
su Art. 41º preceptúa que los Árbitros son
competentes para promover Conciliación en todo momento y
que si antes de la expedición del laudo las partes
concilian, deben dictar una orden de conclusión del
procedimiento, adquiriendo lo conciliado la autoridad de cosa
juzgada, si lo piden ambas partes y los Árbitros lo
aceptan, la Conciliación puede registrarse en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes y
sin motivación
proveniente de los Árbitros, siendo ejecutable. Por
último dispone que si la Conciliación es
sólo parcial el proceso continúa respecto de los
demás puntos controvertidos.

En conclusión si bien tanto el Arbitraje como la
Conciliación son modos de heterocomposición de la
litis sus diferencias por notorias determinan su carácter
inconfundible. Un Conciliador media en el conflicto, un
árbitro resuelve.

  • Institucionalidad del Arbitraje.

El Arbitraje constituye una institución
jurídica ya que su misma estructura le da dicho
carácter. El Arbitraje siendo institución
jurídica, no tiene naturaleza contractual ni tampoco
procesal. Su función específica está
determinada por la declaración del derecho al componerse
la litis que se le somete, lo que lo constituye en una
función jurisdiccional.

  • Jurisdiccionalidad del Arbitraje.

Nuestro actual Código Civil lo legisló,
sólo en sus aspectos materiales o sustantivos, como un
contrato nominado y entre las fuentes de las obligaciones.
La Carta
Política de 1979 reconoció a la función
arbitral como una jurisdicción independiente de la
ordinaria, lo que fue reiterado por la Constitución
Política de 1993, bajo cuya vigencia se produjo y se
promulgó nuestra actual Ley General de Arbitraje. Esta
Carta Magna en su Art. 139º inc. 1, declara la unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional, como principio
de derecho de la función jurisdiccional, con
excepción de la militar y arbitral y como una
reiteración y ratificación de la eliminación
de los fueros privativos que habían sido ya proscritos por
la Carta del 1979, agrega que no existe ni puede establecerse
jurisdicción independiente.

2.6.1. Arbitraje Como
Jurisdicción Alternativa.

Los Jueces deben su jurisdicción a la
Constitución y al marco jurídico previsto para la
administración de justicia en el Poder
Judicial. En el caso de Árbitros su jurisdicción
depende en forma mediata de la Constitución y de la norma
que establece la administración de su sentencia particular
de administración de justicia, en la que los litigantes
que los nombran para resolver un caso concreto, los
facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es
limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han
sido sometidos, y deben laudar (resolver) dentro de un
plazo expresa o tácitamente concedida por las
partes.

Por lo demás la jurisdicción de los
Árbitros, a diferencia de los Jueces estatales, no es
permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones
comprendidas y a un tiempo determinado que las partes o en efecto
de pacto expreso, la otorga para la excepción del
laudo.

Los Árbitros no pueden ir mas allá de lo
que las partes señalen en el convenio arbitral, o en su
defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias
(Art. 48, Ley N° 26572).

CAPÍTULO III

Estructura del
arbitraje

  • Carácter Privado del
    Arbitraje.

Dado el origen privado del Arbitraje, es que las partes
pueden designar el árbitro o tribunal arbitral,
según sea el caso. Existen particularidades de la figura
que admiten presentarlos conforme al sistema donde vayan a
insertarse.

* El Arbitraje voluntario proviene de la libre
determinación de las partes, sin que preexista un
compromiso que los vincule.

* El Arbitraje forzoso en cambio viene
impuesto por
una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las
partes ante de ocurrir el conflicto.

A su vez la elección de la vía supone
recurrir a Árbitros libremente seleccionados o bien
designar a un organismo especializado (Arbitraje
institucionalizado
).

La decisión (laudo) obliga peor no
somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las
partes, pero la inejecución no tiene sanción de
Árbitros. En todo caso son los Jueces ordinarios quienes
asumen la competencia
ejecutiva.

  • El Convenio Arbitral.

Es el acuerdo voluntario entre las partes para
solucionar sus diferencias, que surgen de una relación
contractual o no contractual que sean o no, materia de un proceso
judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en la
legislación civil para la validez de los
contratos.

La Ley de Arbitraje considera este principio en materia
de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo
sanción de nulidad. En la forma de una cláusula
inserta en el texto del
contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente, el objeto
del convenio arbitral debe ser lícito y
posible.

Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente
el Juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su
avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso
judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando
pendiente un trámite judicial, produce el efecto de
extinguirlo.

3.3. Clases De Arbitraje

3.3.1. Arbitraje Institucional.

En este Arbitraje intermedia entre los Árbitros
una entidad especializada que administra y organiza el
trámite y presta servicios
útiles para resolver la controversia.

Se rige por un reglamento al que se someten las partes,
sin embargo se valen de instrumentos cada vez más
ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades
de los usuarios surgiendo reglamentos de "Arbitraje
común
" u otras variantes como "Arbitraje
acelerado
". Para optimizar la duración del proceso de
gran importancia para el tiempo como factor
fundamental.

También hay otras formas, para pactar el
Arbitraje, a través de modelos de
convenio arbitral y todos los servicios de rutina para
posibilitar su Arbitraje, como recibir y modificar las demandas,
fijar los honorarios de los Árbitros y peritos, elegir los
Árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos
por vacancia o renuncia, fijar la sede del Arbitraje o el idioma
en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo
relacionado al proceso de Arbitraje.

En el Arbitraje libre o ad hoc no existe ninguna
institución que administre el sistema: son las propias
partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y
todo lo necesario para que el Arbitraje proceda.

Así les proveen de los mecanismos de
elección de los Árbitros, indican el lugar, el
idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de
coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y
los recursos pertinentes que cabrías contra el
laudo.

La desventaja en este tipo de Arbitraje esta en que no
habiendo intervenido una entidad que preste el servicio
administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier
diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede
judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el
árbitro tercero, si se produce una recusación
contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede
remplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o
irresponsabilidad al ejercer el cargo.

La elección de estos mecanismos debe ser puesta
en conocimiento
de las partes sobre sus ventajas y desventajas.

Arbitraje de derecho o de conciencia

Los Árbitros se rigen por normas legales y
deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho
escrito.

En cambio el Árbitro de conciencia puede
dejar de lado la norma jurídica en el proceso mismo como
en la sustentación del laudo; es decir que resuelven de
acuerdo a su criterio; sin embargo esa discrecionalidad no es
ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de
garantizar la defensa en juicio, en el debe tener en cuanta la
equidad.

La ley da prioridad al Arbitraje de conciencia, por
cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el Arbitraje
sea de derecho, se tiene por entendido que es de
conciencia

La diferencia entre ambos estriba en que en el laudo de
derecho, cabe apelación (Art. 60, párrafo
1, Ley N° 26572), en los laudos de conciencia, no
procede ningún recurso (Art. 60, último
párrafo
, Ley N° 26572).

3.3.2. Arbitraje Doméstico o
Internacional.

Esta calificación obedece cuando intervienen un
Estado o se vincula con más de uno:

La Ley de Arbitraje Nº 26572 Art. 91, define como
Arbitraje internacional cuando existen los siguientes
factores:

a) si las partes tiene al momento de celebrar el
convenio arbitral domicilios en Estados diferentes.

b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera
del Estado en que las partes tienen sus domicilios.

b.1.- el lugar de Arbitraje, si este ha sido determinado
en el acuerdo de Arbitraje o con arreglo a el;

b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial
de las obligaciones de la relación jurídica o el
lugar con el cual el objeto del litigio tenga relación mas
estrecha.

  • Los Árbitros.

El Árbitro es la persona elegida
por las partes para resolver una controversia, es por ello la
parte esencial del Arbitraje mismo, todo el sistema gira en
torno a el, desde
que en su integridad moral y buen
criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del
Arbitraje como mecanismo de resolución de
conflictos.

El Árbitro debe reunir cualidades de idoneidad y
experiencia, aplicando su criterio personal y buen
juicio, manteniendo la imparcialidad e independencia
frente a las partes.

  • Procedimiento
    Arbitral.

Si bien es cierto que el Arbitraje es producto del
consentimiento de las partes que optan por recurrir al Arbitraje
en lugar de ir al Poder Judicial, sin embargo pueden pactar las
normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma
directa mediante reglas a las que deben ceñirse los
Árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
procedimiento las emite la institución arbitral a las que
las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a
los propios arbitras elaborar las reglas el
procedimiento.

La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin
imponerse pautas rígidas a los Árbitros en que
estos deben actuar con cierta libertad, sin
la rigidez de un proceso judicial, manteniendo la igualdad entre
las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una
solución verdaderamente justa.

Nuestra ley prescribe como norma de principio que las
partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el
proceso correspondiente que tenga establecida la
institución arbitral a quien recomienda su organización.

A falta de acuerdo, dentro de los diez días
siguientes a la aceptación del árbitro único
o del último de los Árbitros, estos deciden el
lugar y las reglas del proceso del modo que consideren apropiado,
atendiendo a la conveniencia de las partes.

La decisión será notificada a las partes;
durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes
con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de
hacer valer sus derechos (Art. 33, Ley N°
26572
).

La ley prevé un procedimiento supletorio (Art.
34, Ley N° 26572), por lo cual se establece el
siguiente trámite:

* La parte que formula su pretensión ante los
Árbitros lo hará dentro de 8 días de
notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo
ofrecer pruebas.

* Citar al demandado para que dentro de 8 días,
manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba
correspondiente.

* Los Árbitros citaran a las partes a audiencia
de Conciliación a fin de proporcionar un arreglo entre
ellas o aclarar la existencia de hechos
controvertidos.

* Los medios
probatorios se actúan en una o más audiencias en un
plazo que no excederá de 15 días.

Producida la prueba los Árbitros pueden solicitar
a las partes un alegato escrito.

  • Laudo Arbitral.

Es la decisión que emiten los Árbitros
para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su
designación como Árbitro, a diferencia del Juez de
jurisdicción, que al provenir de la estructura
orgánica del Estado tiene carácter permanente y
genérica, con delimitaciones, propias en materia
territorial y funcional, y su labor no culmina con la
emisión de una sentencia definitiva. Es mas el Juez tiene
la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas
pertinentes para ello. Los Árbitros en cambio nacen de una
fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la
resolución de una situación concreta, así
una vez finalizado el conflicto desaparecen sus
facultades.

El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley
del Arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En
principio los Árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo,
debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría
(Art. 45, 46, Ley N° 26572).

En caso de Arbitraje de derecho, el laudo debe consignar
el lugar y la fecha de emisión, los datos que
identifiquen a las partes y a los Árbitros, la
cuestión sometida a Arbitraje y a una somera
relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las
partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la
decisión, la decisión concreta y los fundamentos de
hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, Ley N°
26572
).

En caso de Arbitraje de conciencia, no se exige en
términos estrictos la valoración de las pruebas ni
la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no
requiere una fundamentación razonada de la decisión
(Art. 51, Ley N° 26572).

La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de
no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días de
vencida la etapa probatoria.

Si los Árbitros consideran necesario contar con
un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de 15
días más (Art. 48, Ley N°
26572
).

La emisión del aludo debe emitirse dentro del
plazo acordado por las partes, o fijado en las normas
reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su
incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo
concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los Árbitros. En caso
que los Árbitros fallen fuera del plazo, constituye causal
de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, Ley N°
26572
), por carácter de jurisdicción al
agotarse el vencimiento
del plazo.

Conclusiones

  • El Arbitraje como institución jurídica
    es un mecanismo alternativo de resolución de
    conflictos configurándose como una
    heterocomposición de la litis, significa que se
    encomienda a un tercero ajeno a las partes, la
    solución del conflicto.

  • El Arbitraje ha existido siempre. Los hombres han
    tenido siempre conflictos y muchas veces han buscado a
    terceros para dirimirlos de manera imparcial. Dentro de este
    orden de ideas, podemos concluir que el Arbitraje es anterior
    a la justicia formal, más bien ésta
    última sería el mecanismo
    alternativo.

  • El Arbitraje está adquiriendo en la
    actualidad tanta trascendencia, ya que el mismo no es sino
    una respuesta moderna a los problemas de la sociedad moderna
    a los problemas de la sociedad moderna; masificación
    del Poder Judicial, avances tecnológicos, desarrollo
    del intercambio comercial internacional, etc.

  • Con respecto a los Árbitros concluimos que
    ellos se supone resuelven la disputa de una manera judicial.
    Esto no significa en forma estricta de acuerdo a ley, caso
    del Arbitraje de equidad, pero se da igual oportunidad a las
    partes para que expongan su caso y apreciar las evidencias
    presentadas por las mismas partes respaldando sus respectivos
    reclamos.

Bibliografía

  • CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando y
    ARAMBURU YZAGA, Manuel Diego, EL ARBITRAJE EN EL PERÚ,
    Edit. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente, Lima
    Perú, 1994 pag. 660.

  • GARCÍA BELAÚNDE Domingo y
    GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter, LAS CONSTITUCIONES DEL
    PERÚ

  • IGLESIAS, Miguel, DERECHO ROMANO
    "INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO"

  • MARRONE, Matteo, "SOBRE EL ARBITRAJE
    PRIVADO EN LA EXPERIENCIA JURÍDICA ROMANA". En Roma e
    America, Diritto Romano Comune. Rivista de Diritto Dell
    Integrazione e Unificazione in Europa e America
    Latina.

  • UNIVERSITY OF OTTAWA, "EL ARBITRAJE EN
    EL DERECHO LATINOAMERICANO ESPAÑOL", Cultural Cuzco
    S.A. Editores, lima-Perú 1989, pags. 631.

  • VEGA MERE, Yuri, CÓDIGO CIVIL,
    Editorial Grijley, Lima-Perú, 2005

  • VIDAL RAMÍREZ, Fernando, MANUAL
    DE DERECHO ARBITRAL, Primera Edición, Editorial GACETA
    JURÍDICA Lima-Perú, Mayo del 2003,

 

 

 

 

 

Autor:

Letelier Lucas Najarro
Silva

[1] MARRONE, Matteo, "Sobre el Arbitraje
Privado en la Experiencia Jurídica Romana". En Roma e America,
Diritto Romano Comune. Rivista de Diritto Dell Integrazione e
Unificazione in Europa e
America Latina. Pags. 57 y ss.

[2] IGLESIAS, Miguel, Derecho
Romano "Instituciones de Derecho Privado" Pags. 200 y
2001.

[3] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, MANUAL DE
DERECHO ARBITRAL, Primera Edición, Lima-Perú, Mayo del 2003,
Editorial GACETA JURÍDICA, Pag. 13.

[4] GARCÍA BELAÃsNDE Domingo y
GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter, LAS CONSTITUCIONES DEL
PERÃs, Pag. 261.

[5] Op. Cit. Pag. 17-18.

[6] VEGA MERE, Yuri, CÃ"DIGO CIVIL,
Editorial Grijley, Lima-Perú, 2005.

Partes: 1, 2
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